Legalidad penal y proceso independentista

Los abajo firmantes, todos Profesores de Derecho Penal de las Universidades españolas, ante la crisis política más grave vivida por nuestro país desde el golpe de estado de 1981, se entienden obligados a manifestar su experta opinión ante toda una serie de calificaciones jurídicas que llevadas a cabo por la Fiscalía General del Estado y la titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, han originado general repulsa y seria preocupación en los medios jurídicos españoles.

De la conducta observada por diversos integrantes del Parlamento y el Gobierno catalán puede desprenderse, con alta probabilidad, la comisión de múltiples delitos, que deben ser investigados y, en su caso, sancionados conforme a lo que exige nuestro Ordenamiento Penal.

Mas ha de decirse que la exigencia de responsabilidades penales por lo ocurrido tiene que realizarse con observancia estricta de nuestras leyes penales y procesales y respetando en forma exigente el principio de legalidad, de obligatorio cumplimiento en este ámbito.

A ese respecto debe señalarse que en nuestra opinión es gravemente equivocado considerar los hechos como constitutivos de un delito de rebelión del artículo 474 del CP, y ello por la poderosísima razón de que está ausente un elemento estructural de ese ilícito cual es la violencia; requisito que tras una viva discusión en el Senado se decidió incorporar a la tipificación para, precisamente, constreñir su aplicación, en exclusiva, a supuestos de la máxima gravedad que no se dan en este caso: sólo conculcando muy gravemente el principio de legalidad penal puede llegar a afirmarse que los imputados, a la vista de los hechos que se les han atribuido, pudieron realizar este delito, o el de conspiración para la rebelión que requiere un acuerdo conjunto de llevarlo a cabo con esa misma violencia.

Tampoco creemos que concurra en este caso el delito de sedición del artículo 544 del CP, debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento tumultuario tal y como exige la ley, y no pueden atribuirse a aquéllos sucesos ocurridos con anterioridad o realizados por otras personas distintas, ya que en Derecho Penal rige el principio de responsabilidad personal y sólo cabe juzgar a alguien por sus propios hechos.

De igual forma debe decirse con rotundidad que la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los delitos de rebelión o sedición, y que tal entendimiento corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona. En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 65.1 se refiere a los derogados “delitos contra la forma de Gobierno” como objeto de la competencia de la Audiencia Nacional, y en ningún momento alude a los delitos de rebelión o sedición. En ese sentido la argumentación esgrimida por la titular del Juzgado Central de Instrucción para reclamar su competencia constituye una manipulación pocas veces vista en el ámbito forense. Más aún si tenemos en cuenta que en el Auto de 2 de diciembre de 2008 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, este órgano jurisdiccional expresó con rotundidad que la Audiencia Nacional nunca ha sido competente para el conocimiento del delito de rebelión; y lo mismo puede decirse, añadimos nosotros, en relación al delito de sedición. Abundando en esta idea debe recordarse que la propia Fiscalía, en el mismo procedimiento al que nos acabamos de referir, afirmó que el delito de rebelión “nunca ha formado parte de los delitos contra la forma de Gobierno … por lo que es totalmente injustificado concluir … que la Audiencia Nacional posee competencia para su investigación y enjuiciamiento”.

Resulta preciso, por otra parte, denunciar la falta de mesura de la titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 tanto en la fijación de fechas para prestar declaración (sobre todo si tenemos en cuenta la decisión tomada al respecto por el Instructor del Tribunal Supremo), como en el dictado de las prisiones preventivas que, sin duda, han sido gravemente desproporcionadas y carentes de suficiente justificación, más allá de abstractas manifestaciones.

En conclusión: desde una perspectiva estrictamente jurídica reclamamos a las instancias fiscales y judiciales que se atengan al Derecho, a la Ley, que investiguen y, en su caso, castiguen todo lo que el Estado de Derecho autoriza y obliga, pero exclusivamente eso, porque sólo dentro de esos márgenes puede haber oportunidad, proporción y Justicia.

 

Francisco Javier Álvarez García y María Luisa Maqueda Abreu

Catedráticos de Derecho Penal de las Universidades Carlos III y Granada


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