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REQUERIMIENTO COLECTIVO E INSTANCIA FORMAL DE VERIFICACIÓN CANÓNICA SOBRE LA ELECCIÓN DE LEÓN XIV

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A la cortés atención de Su Eminencia Reverendísima Cardenal Pietro Parolin, Secretario de Estado de Su Santidad y, a efectos informativos: a Su Eminencia Reverendísima Cardenal Kevin Joseph Farrell, Camarlengo de Santa Romana Iglesia; Su Eminencia Reverendísima Cardenal Víctor Manuel Fernández, Prefecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe; Su Excelencia Reverendísima Monseñor Anthony Randazzo, Prefecto del Dicasterio para los Textos Legislativos.

Eminencias y Excelencia Reverendísima,

Nosotros, los abajo firmantes, fieles bautizados, consideramos necesario someter a vuestra atención algunas cuestiones de orden canónico ya no más prorrogables que no nos permiten, en el estado actual, reconocer la cierta legitimidad de papa León XIV como Sumo Pontífice de la Iglesia católica romana.

Tales perplejidades atañen a evidentes disconformidades respecto a la constitución apostólica Universi Dominici Gregis, también en relación con lo previsto en los arts. 76-77 de la misma, donde se especifica que la nulidad de la elección, en caso de infracción a las normas previstas, no requiere ninguna declaración eclesiástica al respecto. Las infracciones en examen conciernen:

1.       la cuestión de la falta de renuncia al munus petrinum por parte de papa Benedicto XVI, en relación con lo dispuesto por el can. 332 §2;

2.      la no producida declaración de sede vacante por muerte del último papa legítimo, Benedicto XVI;

3.      la participación en el cónclave de 2025 de un número relevante de cardenales (108) cuya validez de nombramiento está viciada por la irregular renuncia de papa Benedicto XVI;

4.     el haber excedido el límite máximo de 120 electores previsto por la normativa vigente;

5.      circunstancias, no oficialmente desmentidas, relativas a violaciones de las normas sobre el secreto y la regularidad de las operaciones del cónclave (un cardenal sorprendido con un teléfono después del extra omnes y otro elector salido de la asamblea antes de su cierre oficial).

Se observa asimismo que, desde 2023, resultan presentadas múltiples instancias de aclaración a la Santa Sede también mediante peticiones suscritas por más de 20.000 fieles y a través de contribuciones de naturaleza canónico-doctrinal dirigidas a la Secretaría de Estado sin que, a día de hoy, se haya producido alguna respuesta oficial.

A la luz del can. 212 §3, que reconoce a los fieles el derecho-deber de manifestar a los sagrados Pastores su propio pensamiento por el bien de la Iglesia, se destaca que la persistente incertidumbre sobre la validez de los actos en examen produce relevantes reflejos también en el orden civil.

En particular, se recuerda el marco normativo pacticio entre Santa Sede y República Italiana, originariamente definido por los Pactos Lateranenses del 11 de febrero de 1929 posteriormente objeto de revisión bilateral de la disciplina concordataria mediante el Acuerdo de Villa Madama del 18 de febrero de 1984, hecho ejecutivo en el ordenamiento italiano con Ley 25 marzo 1985, n. 121.

Este marco, en el ámbito de los principios de bilateralidad y cooperación, es relevante para el reconocimiento de los efectos civiles de los actos de matriz eclesiástica, con consecuente necesidad de certeza sobre su validez canónica. Paralelamente, se llama la atención sobre las disposiciones del derecho canónico que prevén sanciones por usurpación de oficio eclesiástico.

En tal perspectiva, en caso de que las criticidades anteriormente expuestas resultaran fundadas, a las relativas sanciones previstas por el ordenamiento canónico incurriría el Reverendísimo Padre Robert Francis Prevost OSA, en cuanto ilegítimamente: consagrado obispo, creado cardenal y elegido al solio pontificio con el nombre de León XIV.

Por todo lo expuesto, se pide que las competentes Autoridades eclesiásticas provean sin ulterior demora a proporcionar una aclaración formal sobre la legitimidad canónica de papa León XIV, mediante un pronunciamiento oficial, expresado en forma motivada y fundado en adecuadas evidencias canónicas y documentales.

En defecto, deberemos solicitar al ordenamiento italiano en virtud de los supra mencionados Pactos Lateranenses, además de informar las embajadas de los Países concordatarios con el Estado de la Ciudad del Vaticano.

A fronte de lo arriba expuesto, presentamos el siguiente estudio canónico:

CONSIDERANDO IN FACTO ET IN IURE que la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis constituye lex specialis reguladora, ad normam iuris, de la elección del Romano Pontífice; que, a efectos del can. 332 §1 CIC, la adquisición del munus petrinum está subordinada ad validitatem a la legítima elección y a su aceptación; que los cann. 124-125 CIC sancionan los requisitos esenciales de validez de los actos jurídicos, cuya carencia comporta nulidad o invalidez; que, en el año 2025, se ha celebrado un Cónclave del cual ha derivado la actual titularidad del oficio petrino; que han emergido, en sede pública, señalamientos, consideraciones y criticidades interpretativas concernientes a la regularidad sustancial y procedimental de dicho Cónclave;   que, entre tales señalamientos, asumen relieve también las declaraciones prestadas por el dr. Angelo Giorgianni, las cuales se recuerdan no como prueba, sino como notitia criminis o en todo caso notitia iuris idónea a solicitar el ejercicio del poder-deber de verificación por parte de la Autoridad competente;  

CONSIDERANDO EN DERECHO que la certeza sobre la titularidad del oficio petrino integra un bien jurídico primario del ordenamiento canónico, en cuanto fundamento de la comunión eclesial visible;   que el can. 212 §3 CIC reconoce a los fieles el derecho-deber de representar a los Pastores las cuestiones concernientes al bien de la Iglesia;   que las controversias relativas a los oficios eclesiásticos entran en la competencia de la autoridad eclesiástica (cann. 1400 ss. CIC);   que la permanencia de una duda objetiva (dubium positivum et prudens) sobre la validez de la elección incide en la certeza del derecho y en el ordenado ejercicio de la potestad eclesiástica;  

IN IURE – PERFILES PENALES Y SANCIONADORES que el Libro VI del Código de Derecho Canónico, como reformado con Constitución Apostólica Pascite Gregem Dei (2021), prevé un sistema sancionatorio reforzado para la tutela del orden eclesial;   que, a efectos de los cann. 1378 y ss. CIC, así como de las ulteriores disposiciones penales aplicables, el ejercicio ilegítimo de una función eclesiástica configura ilicitud canonica sancionable;   que, en caso de que, quod Deus avertat, se configurara un ejercicio indebido del munus petrinum, se trataría de un caso de excepcional gravedad, incidente en el vértice mismo del ordenamiento eclesial;   que, en tal hipótesis, el eventual autor de la usurpación del oficio eclesiástico supremo estaría sujeto a las más graves sanciones disciplinares y penales previstas por el derecho canónico, según la evaluación de la Autoridad competente;   que precisamente la gravedad potencial de tal caso impone, en plano jurídico, una comprobación cierta, formal y definitiva;  

POR TODO ELLO, LOS ABAJO FIRMANTES INTIMAN Y FORMALMENTE REQUIEREN a las competentes Autoridades eclesiásticas a: 1.  proceder ex officio a la apertura de un procedimiento de acertamiento canónico, completo y documentado, conforme a las circunstancias referentes al Cónclave 2025; 2.  verificar, in facto et in iure, la plena conformidad de las operaciones electorales a las prescripciones de la Universi Dominici Gregis; 3. emitir un pronunciamiento oficial, público, motivado y jurídicamente vinculante sobre la validez o invalidez de la elección;

SOBRE LAS GRAVES CONSECUENCIAS EN CASO DE PERSISTENTE DUDA  Los abajo firmantes destacan que la permanencia de una duda objetiva y no resuelta (dubium grave, positivum et prudens) determina efectos jurídicamente y pastoralmente relevantes. En particular los ministros sagrados, en foro interno, podrían considerarse no obligados a respetar la obligación de comunión jerárquica explícita en las acciones litúrgicas;   podría verificarse la suspensión o alteración de la mención del Romano Pontífice en el Canon de la Misa; los fieles podrían abstenerse de la participación en las celebraciones consideradas canónicamente dudosas con consecuente lesión de la comunión eclesial visible, desarticulación de la unidad sacramental y compromiso del orden jurídico de la Iglesia.   Tal situación configura un perjuicio grave y actual para todo el cuerpo eclesial y no puede ser remitida a evaluaciones subjetivas.  

CONCLUSIONES   Los abajo firmantes, ad normam iuris: actúan ad tutelam veritatis; ad certitudinem iuris restaurandam; ad unitatem Ecclesiae tuendam; y FORMALMENTE PIDEN E INSTAN que la Autoridad competente quiera:   pronunciarse de manera definitiva sobre la validez de la elección;   remover todo estado de incertidumbre jurídica;   garantizar la plena certeza sobre la titularidad del munus petrinum.  

Con observancia, Los siguientes firmantes.