Alegacion Colectiva en Contra del Proyecto de Explotación de yeso a cielo abierto “Loma Viudas”

ALEGACIÓN COLECTIVA
AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Área de Urbanismo / Medio Ambiente
Expediente: A03-2024000003
Actividad: Explotación de yeso a cielo abierto “Loma Viudas”
Titular: Canteras de Yesos Lillo, S.L.

I. PERSONAS QUE FORMULAN LA ALEGACIÓN

Las personas y entidades firmantes, vecinas del entorno afectado, ciudadanía interesada y asociaciones ecologistas legalmente constituidas, comparecen de forma colectiva en defensa de la salud pública y del medio ambiente.

II. INTERÉS LEGÍTIMO

Las personas y entidades firmantes ejercen su derecho de participación pública en materia ambiental, reconocido por la legislación vigente, al tratarse de un proyecto susceptible de generar impactos significativos sobre la salud pública y el medio ambiente. Entre las personas firmantes se incluyen residentes del entorno afectado, así como asociaciones y ciudadanía interesada en la defensa del interés general, especialmente en atención a la proximidad de centros educativos dentro del área de influencia de la explotación.

III. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El proyecto de explotación de yeso a cielo abierto “Loma Viudas”, promovido por Canteras de Yesos Lillo, S.L., junto con su Estudio de Impacto Ambiental, ha sido sometido a información pública.

  2. El proyecto se localiza en el término municipal de Alicante, en posición de barlovento respecto a núcleos residenciales consolidados.

  3. El viento dominante en la zona presenta dirección suroeste–noreste (SO→NE), coincidente con la ubicación de las áreas habitadas.

  4. Dentro del área potencialmente afectada se encuentran, entre otros:

    • CEIP Verdegas, a aproximadamente 2,4 km de la explotación.

    • CEIP La Cañada del Fenollar, a aproximadamente 4,3 km de la explotación.

    • La Urbanización de la Cañada del Fenollar y diversas urbanizaciones y viviendas dispersas en un radio de hasta 5 km.

  5. La actividad proyectada incluye operaciones de arranque, trituración, tránsito de maquinaria pesada y acopios, todas ellas generadoras de polvo y partículas en suspensión.

IV. ALEGACIONES

(Las siguientes alegaciones se fundamentan en la normativa estatal, autonómica y constitucional aplicable, cuyo detalle completo se recoge en el Anexo Jurídico que se adjunta al presente escrito).

PRIMERA. Insuficiente evaluación del impacto sobre la calidad del aire

(artículo 35 y Anexo VI de la Ley 21/2013)

El Estudio de Impacto Ambiental no cumple con lo exigido en el artículo 35 ni con el contenido mínimo del Anexo VI de la Ley 21/2013, al no incluir un análisis específico, cuantitativo y riguroso de las emisiones de partículas respirables (PM10 y PM2.5), ni una modelización de su dispersión atmosférica teniendo en cuenta el viento dominante SO→NE.

El estudio se limita a descripciones genéricas del polvo y a la enumeración de medidas correctoras estándar, sin aportar datos medibles, metodologías de evaluación ni escenarios meteorológicos reales, lo que impide valorar adecuadamente los efectos significativos del proyecto sobre la población expuesta.

SEGUNDA. Riesgo para la salud pública, especialmente de la población infantil

(Ley 33/2011 y Ley 34/2007)

De conformidad con la Ley 33/2011, General de Salud Pública, y la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los proyectos susceptibles de generar contaminación atmosférica deben evaluar expresamente los riesgos para la salud humana y aplicar el principio de precaución.

El proyecto no evalúa de forma específica la exposición de población vulnerable, pese a la proximidad de dos centros educativos, uno de ellos situado a tan solo 2,4 km de la explotación. Tampoco analiza los posibles efectos respiratorios derivados de una exposición continuada a partículas en suspensión procedentes de la actividad extractiva.

La literatura científica vincula este tipo de emisiones con afecciones respiratorias, especialmente en menores, personas mayores y otros colectivos vulnerables, sin que dicho riesgo haya sido evaluado de forma específica en el Estudio de Impacto Ambiental.
evaluado este riesgo de forma específica. Recursos :

TERCERA. Incumplimiento del principio de precaución

(artículo 3 de la Ley 33/2011)

El principio de precaución impide autorizar actividades potencialmente peligrosas para la salud cuando no existen garantías suficientes sobre la inexistencia de impactos significativos.

En el presente caso, la ausencia de estudios específicos de dispersión de contaminantes y de evaluación sanitaria supone trasladar a la población el riesgo de una actividad cuyos efectos no han sido correctamente analizados, lo que resulta contrario a dicho principio.

CUARTA. Deficiencias sustanciales del Estudio de Impacto Ambiental

(artículo 35 y Anexo VI de la Ley 21/2013)

El Estudio de Impacto Ambiental presenta deficiencias sustanciales que impiden considerarlo válido a efectos de una correcta toma de decisiones, entre ellas:

  • Ausencia de métodos de evaluación claramente definidos.

  • Falta de análisis de impactos acumulativos y a largo plazo.

  • Inexistencia de estudios de dispersión atmosférica con escenarios reales de viento.

  • Ausencia de un programa de vigilancia ambiental con mediciones en núcleos residenciales y centros educativos.

Estas carencias vulneran el contenido mínimo legalmente exigible a un Estudio de Impacto Ambiental.

QUINTA. Insuficiencia de las medidas preventivas y correctoras propuestas

(Ley 6/2014 de la Comunitat Valenciana)

Las medidas preventivas previstas en el proyecto son genéricas y no resultan adecuadas al riesgo real, al no garantizar el control efectivo de las emisiones contaminantes.

En particular, no se contemplan:

SEXTA. Insuficiente evaluación del impacto sobre la biodiversidad
(Ley 42/2007 y Ley 21/2013)

El Estudio de Impacto Ambiental no incorpora un inventario riguroso y actualizado de la biodiversidad presente en el ámbito de actuación y su entorno, limitándose a descripciones genéricas sin constar la realización de trabajos de campo específicos ni campañas estacionales de prospección de flora y fauna.

No se evalúa adecuadamente la posible afección a hábitats naturales, a la fauna silvestre ni a la conectividad ecológica del territorio, pese a tratarse de una explotación minera a cielo abierto con impactos directos sobre el suelo, la vegetación, el ruido ambiental y la emisión de partículas en suspensión.

Estas omisiones vulneran lo dispuesto en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como el contenido mínimo exigido al Estudio de Impacto Ambiental por el artículo 35 y el Anexo VI de la Ley 21/2013, impidiendo una valoración real de los efectos del proyecto sobre la biodiversidad.

SÉPTIMA. Falta de evaluación hidrogeológica y riesgo para el acuífero
(Texto Refundido de la Ley de Aguas, Directiva Marco del Agua y Ley 21/2013)

El proyecto no incorpora un estudio hidrogeológico específico ni acredita la realización de sondeos, ensayos piezométricos o análisis de la dinámica del agua subterránea que permitan descartar afecciones al acuífero existente en el ámbito de la explotación.

La ausencia de datos sobre la profundidad del nivel freático, la permeabilidad de los materiales, la dirección del flujo subterráneo y la posible conectividad hidráulica impide evaluar adecuadamente los riesgos asociados a la alteración del terreno, la excavación y la generación de finos en una explotación de yeso, material de elevada solubilidad.

Autorizar el proyecto sin disponer de dicha información supone una vulneración del principio de precaución y de la normativa en materia de protección de las aguas, al no garantizarse la inexistencia de impactos significativos sobre los recursos hídricos subterráneos.

V. SOLICITUD

En atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, por todo lo expuesto, SOLICITAMOS al Excmo. Ayuntamiento de Alicante que:

  1. Se deniegue la autorización solicitada para la explotación de yeso “Loma Viudas”, al no quedar garantizada la protección de la salud pública y del medio ambiente.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior solicitud:

  1. Se acuerde la suspensión del procedimiento y se exija la elaboración de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental que incluya:

    • Modelización de la dispersión de partículas PM10 y PM2.5.

    • Evaluación específica del impacto sobre centros educativos y zonas residenciales.

    • Medidas preventivas reforzadas y un programa de vigilancia ambiental vinculante.






ANEXO JURÍDICO

Normativa infringida y su aplicación al proyecto

1. Constitución Española – Artículo 45

Reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y obliga a los poderes públicos a velar por la protección de la salud y de los recursos naturales. La autorización de un proyecto sin garantías suficientes vulnera este mandato constitucional.

2. Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental

  • Artículo 35 c): c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

  • Anexo VI: 6. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos

El proyecto incumple estos preceptos al no evaluar adecuadamente la dispersión de contaminantes ni su impacto sanitario.

3. Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera

Establece la obligación de prevenir y reducir la contaminación atmosférica para evitar daños a la salud humana. La falta de cuantificación de emisiones y de controles en zonas sensibles supone un incumplimiento de esta ley.

4. Ley 33/2011, General de Salud Pública

  • Artículo 3: d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran

  • Artículo 12: 2.º Los riesgos ambientales y sus efectos en la salud, incluida la presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente y en las personas, así como el impacto potencial en la salud de la exposición a emisiones electromagnéticas.

3.º La seguridad alimentaria, incluyendo los riesgos alimentarios.

4.º Los riesgos relacionados con el trabajo y sus efectos en la salud.

5.º Las enfermedades no transmisibles.

6.º Las enfermedades transmisibles, incluyendo las zoonosis y las enfermedades emergentes.

7.º Los problemas de salud relacionados con el tránsito internacional de viajeros y bienes.

8.º Las lesiones y la violencia.

9.º Otros problemas para la salud pública de los que se tenga constancia.

3. Asimismo, la vigilancia en salud pública requiere contar con unos sistemas de alerta precoz y respuesta rápida que garanticen la detección y actuaciones precisas y coordinadas ante amenazas que supongan o puedan suponer un riesgo para la salud de la población en cualquier parte del territorio.

4. Las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades locales asegurarán en el ámbito de sus competencias que los respectivos sistemas de vigilancia en salud pública cumplen en todo momento con las previsiones de esta ley. Asimismo, habrán de proporcionar la información que establezca la normativa nacional e internacional, con la periodicidad y desagregación que en cada caso se determine.

El proyecto ignora estos principios al no evaluar específicamente el impacto sobre población infantil.

5. Ley 6/2014, de la Comunitat Valenciana


La insuficiencia de los datos aportados impide una participación real de la ciudadanía y una correcta protección de la salud y el medio ambiente.

Artículo 55. Información pública y audiencia a colindantes

El artículo 55.1 reconoce expresamente el derecho de personas físicas, asociaciones vecinales y colectivos ciudadanos a formular alegaciones durante el trámite de información pública, legitimando plenamente la presente alegación colectiva.

Asimismo, dicho precepto exige que la información pública permita una participación real y efectiva. En el expediente no consta la identificación expresa de las asociaciones vecinales, comunidades de propietarios ni colectivos ciudadanos existentes en el área de afección, ni se ha acreditado actuación alguna dirigida a facilitar su participación efectiva.

Esta omisión resulta especialmente relevante al tratarse de una actividad con potencial afección a la salud y al medio ambiente, y supone una limitación real del derecho de participación pública reconocido en la Ley 6/2014.

El artículo 55.2 impone además la obligación de notificar personalmente a los vecinos colindantes. Dado que las urbanizaciones y centros educativos se sitúan en la dirección de dispersión de contaminantes (viento dominante SO→NE), deben considerarse zonas funcionalmente colindantes, no constando que se haya practicado notificación personal a las comunidades residenciales ni a los centros educativos afectados, generándose una situación de posible indefensión.

El artículo 55.1 reconoce expresamente el derecho de personas físicas, asociaciones vecinales y colectivos ciudadanos a formular alegaciones durante el trámite de información pública, legitimando plenamente la presente alegación colectiva.

Asimismo, dicho precepto exige que la información pública permita una participación real y efectiva. La ausencia de datos técnicos suficientes en el Estudio de Impacto Ambiental (modelización de partículas, escenarios de viento, evaluación sanitaria) vacía de contenido este derecho.

El artículo 55.2 impone la obligación de notificar personalmente a los vecinos colindantes. Dado que las urbanizaciones y centros educativos se sitúan en la dirección de dispersión de contaminantes (viento dominante SO→NE), deben considerarse zonas funcionalmente colindantes, no constando que se haya practicado notificación personal a las comunidades residenciales ni a los centros educativos afectados, generándose una situación de posible indefensión.

Artículo 56. Informes de otros órganos administrativos

El artículo 56.1 obliga al ayuntamiento a recabar los informes sectoriales preceptivos conforme a la normativa aplicable. En un proyecto con potencial afección a la calidad del aire y a la salud pública, resulta preceptiva la solicitud de informes en materia ambiental y sanitaria.

No consta la emisión de informes específicos de salud pública ni de protección de población infantil, pese a la proximidad de centros educativos, lo que supone un incumplimiento del deber de instrucción completa del procedimiento.

Artículo 57. Remisión de documentación al órgano ambiental autonómico

Conforme al artículo 57, el estudio de impacto ambiental, el proyecto y todas las alegaciones presentadas deben remitirse al órgano ambiental autonómico competente. Las presentes alegaciones deberán ser expresamente valoradas en el pronunciamiento ambiental que se emita, no pudiendo ser ignoradas ni despachadas de forma genérica.

Artículo 58. Dictamen ambiental

El artículo 58.1 exige que el dictamen ambiental tenga en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir. Ello incluye necesariamente la evaluación de impactos acumulativos derivados de emisiones continuadas de partículas en suspensión sobre zonas residenciales y centros educativos situados a sotavento.

El artículo 58.6 otorga carácter vinculante al dictamen ambiental cuando imponga medidas correctoras para anular o reducir riesgos ambientales o para la salud. En presencia de riesgo no evaluado adecuadamente, el dictamen debe imponer medidas reforzadas o determinar la denegación de la licencia.

Artículo 59. Trámite de audiencia

El artículo 59 reconoce el derecho de las personas interesadas a ser oídas con carácter previo a la resolución final, una vez emitido el dictamen ambiental. Las personas alegantes deberán tener acceso al contenido íntegro de dicho dictamen para poder formular nuevas alegaciones.

Cuando las alegaciones afecten al ámbito competencial de otros órganos (salud, medio ambiente, educación), deberán remitirse a dichos órganos para que se pronuncien, con carácter vinculante en su ámbito competencial.

LEY (Ley 42/2007 y Ley 21/2013)
Articulo 2 f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

Articulo 46 : 4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente
👉 Un inventario genérico no es una “evaluación adecuada”

Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley.

Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

No se puede proteger lo que no se ha identificado.

Ley de Aguas
(Real Decreto Legislativo 1/2001)

  • Directiva Marco del Agua (2000/60/CE)

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

2. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.

3. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

5. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Artículo 92. Objetivos de la protección.

Son objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:

a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

b) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.

c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

d) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

e) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.

f) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

g) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

h) Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones.

👉 No se puede garantizar sin sondeos ni estudios

Artículo 92 bis. Objetivos medioambientales.

b) Para las aguas subterráneas:

a') Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.

b') Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.

c') Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.


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